Desde 1985, en Lozoya se aplican unas Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, las cuales incluyen desde la ordenación del territorio hasta Planes Parciales, Planes Especiales de Reforma Interior y la propia Clasificación del Suelo.
Como se indica en la normativa, los objetivos de la misma no son otros que: dotar al término de una estructura urbana del territorio (lo más coherente posible en función de su situación actual), y proteger los valores del medio ambiente, el cual consideran como uno de los valores más importantes que tiene el término municipal de Lozoya.

En su capítulo 3, se exponen las Normas Generales, clasificación y usos del suelo, y usos y condiciones generales de la edificación. En este capítulo se indican la definiciones para cada uno de los distintos usos, y aquí es donde podemos hacer una interpretación propia de los mismos para buscar, de algo manera, algún resquicio que pueda beneficiar al proyecto o que, simplemente, lo haga viable.
Según esta normativa, el uso de vivienda queda definido como: “aquel que atiende al alojamiento permanente de las personas.” y, además, toda vivienda, para que quede definida como tal, deberá tener un programa mínimo, el cual se compondrá por “como mínimo de cocina, estar-comedor, un dormitorio de dos camas y un cuarto de aseo con ducha, lavabo e inodoro.
En el apartado siguiente, habla de otro uso distinto, el de residencia, el cual queda definido como: ”el que atiende al alojamiento comunitario, no familiar, de las personas. Normalmente los alojados tienen el carácter de permanentes y realizan de alguna manera la vida con vínculos comunitarios.” Aquí, existe una pequeña diferencia con respecto a la definición anterior, la cual se puede utilizar a favor del proyecto, pero antes habrá que hablar del uso de la parcelo donde se encontrará la casa de María.
Actualmente, como se aprecia en el mapa, existe una infraestructura, más concretamente, una depuradora de agua. Ésta se encuentra muy alejada de la Estación de tratamiento, lo cual no es beneficioso para un buen rendimiento de las instalaciones. Como ya se vio antes, lo que se propone es darle un nuevo uso a la depuradora, trasladando la actual a una nueva y mejor ubicación, disminuyendo también, gracias a la actuación, el impacto que creó en su día en el paisaje el hecho de colocarla allí.

Por tanto, el uso actual, según la normativa, es el de “Uso para servicios urbanos”, que es el que “corresponde a las instalaciones locales o edificios destinados a albergar actividades propias de los servicios públicos urbanos, tales como mataderos, depósitos de agua, etc.”
Al no permitirse el uso de vivienda en terreno no urbanizable, probablemente la solución para la implantación de la casa de María en este entorno, pase por mantener el uso que actualmente tiene ese suelo, teniendo que cumplir con la definición de uso para servicios urbanos, pudiendo albergar ciertas actividades que puedan ser propias de los servicios públicos urbanos.
Otro aspecto importante a tener en cuenta es que existe una construcción existente, y de algún modo, se va a trabajar sobre ella. La ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, tiene por objeto regular las condiciones básicas que garanticen un desarrollo sostenible, competitivo y eficiente del medio urbano, a través del impulso de actuaciones que fomenten la rehabilitación de edificios, eliminando trabas actualmente existentes y creando mecanismos específicos que la hagan viable y posible.
Unos de los objetivos prioritarios de esta ley es fomentar la calidad, sostenibilidad y competitividad tanto de los edificios como del suelo, modificando incluso normas actualmente en vigor, con el fin de eliminar aquellos obstáculos que impiden alcanzar esos objetivos.
En este caso, alego que en este caso en particular, existen insuficiencias o degradación de los requisitos básicos de funcionalidad, seguridad y habitabilidad de la edificación (depuradora), y por tanto, procede una rehabilitación de la misma a través de mi proyecto.
Por otra parte, en cuanto a la legislación que atañe al empleo de la energía que proviene de energías renovables, en este caso la fotovoltaica, existen varias normas que regulan tanto la cantidad de energía que puede producir, la que se puede consumir, el cómo se tienen que disponer los elementos generadores de energía, etc. Ahora bien, al no estar todavía definido cómo se van a disponer estos elementos, se procederá a la indagación de estas normas para, de alguna manera, encontrar el camino para el correcto usos de los mismos.
Las principales leyes que regulan la generación fotovoltaica son las siguientes:
- Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero, de medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero.
- Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.
- Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, por el que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación de retribución y a la supresión de los incentivos económi cos para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos.
- Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia.
- Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgen tes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico.
- Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determi nados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
- Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social.
- Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de produc ción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica.
- Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
Adrián Ferrándiz Candalija.